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Artículo 2 transitorio del Decreto Ley 3262

Establece normas sobre enajenacion de tierras asignadas por la caja de colonizacion agricola, la corporacion de la reforma agraria, la oficina de normalizacion agraria y el servicio agricola y ganadero, y de tierras adjudicadas a la disolucion de cooperativas de reforma agraria

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7085 · idParte: 9037129

Texto oficial

Artículo 2°- En todo caso, desde la vigencia del presente decreto ley y hasta la fecha señalada en el artículo anterior, podrán celebrarse los actos de enajenación que se autorizan por los artículos 3° y 5°, aunque no se encuentren determinados los montos de las deudas a que se refiere el artículo 2° ni se inserte en la escritura pública el certificado exigido por la letra a) del inciso tercero del artículo 3°, en su caso, y siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en el presente decreto ley. Tratándose de los actos de enajenación a que se refiere el inciso anterior, el impuesto de transferencia a que se encuentren afectos se calculará y cobrará sobre la base del avalúo fiscal del respectivo predio y su pago habilitará a los notarios públicos para autorizar las correspondientes escrituras públicas. Determinado que sea el monto de las deudas a que se refiere el artículo anterior y cumplido el requisito previsto en el inciso final del artículo 14 del decreto ley N° 2.405, de 1978, el servicio de Impuestos Internos procederá a reliquidar el impuesto de transferencia sobre la base del precio de enajenación que resulte, y girará la diferencia, en caso de haberla, en contra del adquirente, sin que en tal caso proceda ningún recargo por concepto de reajustes o intereses.