Texto oficial
Artículo 2°- En todo caso, desde la vigencia del
presente decreto ley y hasta la fecha señalada en el
artículo anterior, podrán celebrarse los actos de
enajenación que se autorizan por los artículos 3° y 5°,
aunque no se encuentren determinados los montos de las
deudas a que se refiere el artículo 2° ni se inserte en la
escritura pública el certificado exigido por la letra a)
del inciso tercero del artículo 3°, en su caso, y siempre
que se cumplan los demás requisitos establecidos en el
presente decreto ley.
Tratándose de los actos de enajenación a que se
refiere el inciso anterior, el impuesto de transferencia a
que se encuentren afectos se calculará y cobrará sobre la
base del avalúo fiscal del respectivo predio y su pago
habilitará a los notarios públicos para autorizar las
correspondientes escrituras públicas. Determinado que sea
el monto de las deudas a que se refiere el artículo
anterior y cumplido el requisito previsto en el inciso final
del artículo 14 del decreto ley N° 2.405, de 1978, el
servicio de Impuestos Internos procederá a reliquidar el
impuesto de transferencia sobre la base del precio de
enajenación que resulte, y girará la diferencia, en caso
de haberla, en contra del adquirente, sin que en tal caso
proceda ningún recargo por concepto de reajustes o
intereses.