Texto oficial
Artículo 4°.- El personal en servicio a la fecha de la
presente ley, conservará el beneficio establecido en el
inciso primero del artículo 132 del decreto con fuerza de
ley N° 338, de 1960, si a la fecha de su encasillamiento
reuniere los requisitos necesarios para impetrarlo. Este
beneficio se gozará en las condiciones previstas en el
artículo 17 del decreto ley N° 2.448, de 1979.
Para todos los efectos legales se considerará que no ha
habido solución de continuidad en los servicios del
personal encasillado.