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Artículo 8 del Decreto Ley 3345

Introduce modificaciones a la legislacion bancaria y financiera

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7097 · idParte: 8935669

Texto oficial

Artículo 8.- A partir de 6 meses contados desde la publicación de este decreto ley, la fiscalización de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, quien tendrá a su respecto las atribuciones que le confiere el decreto ley número 1.097, de 1975. El Banco Central de Chile, a partir de la publicación del presente decreto ley, tendrá respecto de la Caja Central de Ahorro y Préstamos y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, la facultad exclusiva de dictar normas en las materias a que se refiere el título IV del decreto ley N° 1.078, de 1975, en cuanto sean aplicables a dichas entidades, todo ello sin perjuicio de las atribuciones que competen al Consejo Monetario.