Texto oficial
Artículo 8.- A partir de 6 meses contados desde la publicación de este decreto ley, la fiscalización de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, quien tendrá a su respecto las atribuciones que le confiere el decreto ley número 1.097, de 1975.
El Banco Central de Chile, a partir de la publicación del presente decreto ley, tendrá respecto de la Caja Central de Ahorro y Préstamos y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, la facultad exclusiva de dictar normas en las materias a que se refiere el título IV del decreto ley N° 1.078, de 1975, en cuanto sean aplicables a dichas entidades, todo ello sin perjuicio de las atribuciones que competen al Consejo Monetario.