Texto oficial
Artículo 3°- Las modificaciones que el presente
decreto ley introduce a los artículos 17, 54 y 58 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta se aplicarán a los dividendos que
se distribuyan a partir del 1° de Enero de 1980. Las
modificaciones al artículo 21 de la misma ley regirán a
partir del 1° de Enero de 1980, afectando por consiguiente
a los resultados de los ejercicios que se cierren a contar
desde dicha fecha.
No obstante, se entenderá que rigen desde la fecha de
vigencia establecida en el inciso primero del artículo 2°
del decreto ley N° 824, de 1974, y sólo respecto del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las
modificaciones contenidas en este decreto ley que se
refieren a las cantidades que provengan de aportes de
capitales recibidos; de sobreprecios, reajustes o mayor
valor obtenidos en la colocación de acciones de propia
emisión; de aportes entregados por el asociado al gestor de
una cuenta en participación, cuando fueren acreditados
fehacientemente respecto de la asociación, y de la
revalorización del capital propio dispuesta por el
artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el
monto a que se refiere en N° 13 de este último artículo.
Los números 10 y 11 del artículo 1° regirán a contar
del impuesto provisional mensual de la Ley sobre Impuesto a
la Renta que deba pagarse en el mes de Agosto de 1980.
Lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, regirá a contar del 1° de
Enero de 1979, a excepción del inciso cuarto que regirá
respecto de los ejercicios terminados con posterioridad a la
fecha de publicación del presente decreto ley. El N° 4 del
artículo 1° de este decreto ley tendrá la misma vigencia
fijada para la modificación que el N° 10 del artículo 1°
del decreto ley N° 1.604, de 1976, introdujo a la Ley sobre
Impuesto a la Renta.