Texto oficial
Artículo 107.- Todos los productos alimenticios que se
almacenen, transporten o expendan envasados deberán llevar
un rótulo o etiqueta que contenga la información
siguiente:
a) nombre del alimento. El nombre deberá indicar la
verdadera naturaleza del alimento en forma específica. Sin
perjuicio del nombre podrá indicarse su marca comercial. En
los productos sucedáneos deberá indicarse claramente esta
condición. Junto al nombre o muy cerca del mismo, deberán
aparecer las palabras o frases adicionales necesarias para
evitar que se induzca a error o engaño respecto a la
naturaleza y condición física auténtica del alimento, que
incluyen pero que no se limitan al tipo o medio de
cobertura, a la forma de presentación o al tipo de
tratamiento al que haya sido sometido.
INCISO ELIMINADO.
b) contenido neto expresado en unidades del sistema
métrico decimal o del sistema internacional, mediante el
símbolo de la unidad o con palabra completa. No deberá
acompañar a los valores del contenido neto ningún término
de significado ambiguo.
Además de la declaración del contenido neto, en los
alimentos envasados en un medio líquido deberá indicarse
en unidades del sistema métrico decimal o del sistema
internacional, el peso drenado del alimento;
c) En el caso de los alimentos nacionales, el nombre o
razón social y domicilio del fabricante, elaborador,
procesador, envasador o distribuidor, según sea el caso;
d) país de origen, debe indicarse en forma clara, tanto
en los productos nacionales como en los importados, conforme
a las normas de rotulación establecidas, respecto a esta
información, en el decreto Nº 297, de 1992, del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, o en el que lo
reemplace;
e) Número y fecha de la resolución y el nombre de la
Secretaría Regional Ministerial de Salud que autoriza el
establecimiento que elabora o envasa el producto;
f) fecha de elaboración o fecha de envasado del producto.
Esta deberá ser legible, se ubicará en un lugar del envase
de fácil localización y se indicará en la forma y orden
siguiente :
- el día, mediante dos dígitos
- el mes, mediante dos dígitos o las tres primeras
letras del mes, y
- el año, mediante los dos últimos dígitos.
En aquellos productos cuya duración mínima sea menor
o igual a 90 días, podrá omitirse el año. En aquellos
productos cuya duración mínima sea igual o mayor a tres
meses, podrá omitirse el día.
ELIMINADO
La industria podrá identificar la fecha de
elaboración con la clave correspondiente al lote de
producción. En este caso los registros de esta última
deberán estar disponible en todo momento a la autoridad
sanitaria;
g) fecha de vencimiento o plazo de duración del producto.
Esta información se ubicará en el envase en un lugar
fácil de localizar y con una leyenda destacada. La fecha de
vencimiento se indicará en la forma y orden establecido
para la fecha de elaboración. El plazo de duración se
indicará en términos de días o de meses o de años,
según corresponda, utilizando siempre unidades enteras, a
menos que se trate de "duración indefinida", caso en el
cual deberá consignarse dicha expresión.
Los productos que identifiquen la fecha de elaboración
con la clave del lote de producción, deberán rotular la
duración en términos de fecha de vencimiento, mientras que
los que indiquen expresamente la fecha de elaboración
podrán utilizar la fecha de vencimiento o plazo de
duración.
Los productos que rotulen "duración indefinida"
deberán necesariamente indicar la fecha de elaboración.
Se exceptúan de esta rotulación, las frutas y
hortalizas frescas, incluidos los tubérculos, que no han
sufrido modificaciones en sus caracteres o composición,
esto es, que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de
otra forma análoga, salvo las que fueren necesarias para la
separación de las partes no comestibles.
h) ingredientes, en el rótulo deberá figurar la lista de
todos los ingredientes y aditivos que componen el producto,
con sus nombres específicos, en orden decreciente de
proporciones, con la excepción correspondiente a los
saborizantes/aromatizantes, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 136 del presente reglamento.
Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o
contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad
(alergenos alimentarios) reconocidos oficialmente por
resolución del Ministerio de Salud, publicada en el Diario
Oficial, el o los alergenos deberán señalarse en la misma
lista de ingredientes, con letra de tamaño igual o mayor a
las letras de los ingredientes generales, o bajo el título
"Contiene..." u otro similar. Si el ingrediente es un
derivado de cualquiera de los alergenos reconocidos por la
citada resolución, deberá rotularse el ingrediente y
además el alergeno, como el ejemplo siguiente: caseína
(leche) o caseína de leche.
Si el producto alimenticio tiene riesgo de
contaminarse, desde la producción o elaboración hasta la
comercialización, con los citados alergenos, se deberá
incluir a continuación de la lista de ingredientes,
cualquiera de las siguientes frases: "Puede contener...",
"Contiene pequeñas cantidades de ...", "Contiene trazas de
..." o "Elaborado en líneas que también procesan....";
indicando el alergeno de que se trate;
i) aditivos, se debe indicar en el rótulo la
incorporación de aditivos, en orden decreciente de
concentraciones, con sus nombres específicos, con las
excepciones indicadas en el título correspondiente. Se debe
incluir en la lista de ingredientes todo aditivo alimentario
que haya sido empleado en las materias primas y otros
ingredientes de un alimento, y que se transfiera a éste en
cantidad suficiente para desempeñar en él una función
tecnológica
j) información nutricional de acuerdo a lo establecido en
el artículo 115 del presente reglamento; k) instrucciones
para el almacenamiento, además de la fecha de duración
mínima se debe indicar en la etiqueta las condiciones
especiales que se requieran para la conservación del
alimento, si de su cumplimiento depende la validez de la
fecha de duración mínima. En caso de que, una vez abierto
el envase, el producto necesite de refrigeración u otro
ambiente especial, deberá también señalarse en la
rotulación;
l) instrucciones para su uso, el rótulo debe contener las
instrucciones que sean necesarias sobre el modo de empleo,
incluida la reconstitución, si es el caso, para asegurar la
correcta utilización del alimento;
m) En el caso de los productos importados, el nombre y
domicilio del importador.
El importador estará obligado a mantener un registro
de todas las partidas internadas al país, por un plazo
mínimo de 90 días posteriores a la fecha de vencimiento o
del plazo de duración del producto, según corresponda. Los
alimentos de duración indefinida deberán mantener el
registro, al menos, durante tres años.
Este registro deberá incluir los antecedentes de la
destinación aduanera, los antecedentes sanitarios del
producto, la autorización de uso y consumo, las claves de
los lotes de producción o fechas de elaboración, la fecha
de vencimiento, el país de origen, tipo de producto, la
marca comercial, el nombre del proveedor extranjero y
estará, en todo momento, a disposición de la Autoridad
Sanitaria.
La clave del lote de producción o la fecha de
elaboración deberá, además, estar estampada en el envase,
permitiendo distinguir, inequívocamente, las distintas
partidas o lotes de producción.
Los alimentos importados deberán cumplir con todas las
demás normas de etiquetado vigentes en aquello no
expresamente regulado en este literal. La autorización de
internación y consumo se efectuará partida por partida,
quedando, por lo tanto, sujetos a todos los controles que la
Autoridad Sanitaria deba realizar conforme a lo dispuesto en
el presente reglamento; n) el alimento y/o materia prima
para consumo humano, modificados por medio de eventos
biotecnológicos, que presenten características
nutricionales distintas a las del alimento y/o materia prima
convencional, deberá hacer mención de ellas en el rótulo,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 113 y 115 al
120 de este reglamento.