Texto oficial
Artículo 114.- Todos los alimentos que en su
rotulación o publicidad declaren propiedades saludables o,
cuando su descripción produzca el mismo efecto, quedarán
afectos a la declaración de nutrientes tal como lo
establece el presente reglamento. Las declaraciones de
propiedades saludables deberán ser científicamente
reconocidas o consensuadas internacionalmente y deberán
estar enmarcadas dentro de las normas técnicas sobre
directrices nutricionales aprobadas por resolución del
Ministerio de Salud, la que se publicará en el Diario
Oficial.
Tanto la declaración de propiedades saludables como la
declaración de propiedades nutricionales de un alimento o
cuando su descripción produzca ese mismo efecto, en su
rotulación y/o publicidad, no podrán hacer asociaciones
falsas, inducir el consumo innecesario de un alimento ni
otorgar sensación de protección respecto de una enfermedad
o condición de deterioro de la salud.
Será responsabilidad del fabricante, importador y/o
envasador final, que toda la información en el rótulo sea
fidedigna y dé cumplimiento a lo establecido en el presente
reglamento.