Texto oficial
Artículo 115.- Todos los alimentos envasados listos
para su entrega al consumidor final deberán
obligatoriamente incorporar en su rotulación la siguiente
información nutricional:
a) Valor energético o energía expresado en calorías
(unidad de expresión kcal), las cantidades de proteínas,
grasas totales, hidratos de carbono disponibles o
carbohidratos disponibles y azúcares totales, en gramos
(unidad de expresión g) y el sodio en miligramos (unidad de
expresión mg).
En aquellos productos cuyo contenido total de grasa sea
igual o mayor a 3 gramos por porción de consumo habitual,
deberán declararse además de la grasa total, las
cantidades de ácidos grasos saturados, monoinsaturados,
poliinsaturados y ácidos grasos trans, en gramos y el
colesterol en miligramos.
En el caso de aquellos alimentos que contengan una
cantidad igual o menor a 0,5 gramos de ácidos grasos trans
por porción de consumo habitual, se aceptará como
alternativa la declaración que el alimento no contiene más
de 0,5 gramos de ácidos grasos trans por porción.
En el caso de aquellos alimentos que contengan una
cantidad igual o menor a 35 miligramos de sodio por porción
de consumo habitual, se aceptará como alternativa la
declaración que el alimento no contiene más de 35
miligramos de sodio por porción.
En el caso de aquellos alimentos que contengan una
cantidad igual o menor a 0,5 gramos de azúcares por
porción de consumo habitual, se aceptará como alternativa
la declaración que el alimento no contiene más de 0,5
gramos de azúcares por porción.
b) La cantidad de cualquier otro nutriente o factor
alimentario, como fibra dietética y colesterol, acerca del
que se haga una declaración de propiedades nutricionales
y/o saludables.
Todos estos valores deben expresarse por 100 g o 100 ml
y por porción de consumo habitual del alimento. Deberá
señalarse el número de porciones que contiene el envase y
el tamaño de la porción en gramos o mililitros y en
medidas caseras.
Los valores que figuren en la declaración de
nutrientes deberán ser valores medios ponderados derivados
de datos específicamente obtenidos de análisis de
alimentos realizados en laboratorios o de tablas de
composición de alimentos debidamente reconocidas por
organismos nacionales o internacionales, que sean
representativos del alimento sujeto a la declaración.
Los límites de tolerancia para los valores de los
nutrientes declarados en el rótulo, serán los siguientes:
Para aquellos alimentos que en su rotulación declaren
mensajes nutricionales o saludables y para aquellos que
utilicen descriptores nutricionales, con excepción de
aquellos que rotulen el descriptor del artículo 120 bis del
presente reglamento, los límites de tolerancia para el
valor declarado del nutriente en cuestión, serán los
siguientes:
i) cuando los nutrientes y factores alimentarios
sean expresados como proteínas, vitaminas,
minerales, fibra dietaria y/o grasas
monoinsaturadas y poliinsaturadas, deberán
estar presentes en una cantidad mayor o igual
al valor declarado en el rótulo;
ii) cuando los nutrientes y factores alimentarios
sean expresados como energía, hidratos de
carbono, azúcares, grasa total, colesterol,
grasa saturada, grasa trans y/o sodio,
deberán estar presentes en una cantidad
menor o igual al valor declarado en
el rótulo. La tolerancia anteriormente
descrita, aplicará también para los
descriptores nutricionales referidos
en el artículo 120 bis del presente
reglamento.
Para aquellos alimentos que en su rotulación no
destaquen mensajes nutricionales o saludables, ni utilicen
descriptores nutricionales, los límites de tolerancia para
el etiquetado nutricional serán los siguientes:
i) cuando los nutrientes y factores alimentarios
sean expresados como proteínas, vitaminas,
minerales, fibra dietaria y/o grasas
monoinsaturadas y poliinsaturadas, deberán
estar presentes en una cantidad mayor o
igual al 80% del valor declarado en el
rótulo;
ii) cuando los nutrientes y factores alimentarios
sean expresados como energía, hidratos de
carbono, azúcares, grasa total, colesterol,
grasa saturada, grasa trans y/o sodio, podrán
exceder sólo hasta un 20% del valor declarado
en el rótulo.
En cualquier caso, los límites de vitaminas, minerales
y fibra dietaria no deberán sobrepasar los valores
establecidos en la resolución Nº 393/02 y sus
modificaciones, que fija Directrices Nutricionales sobre Uso
de Vitaminas, Minerales y Fibras Dietéticas en Alimentos y
la resolución 394/02 y sus modificaciones, que fija
Directrices Nutricionales sobre Suplementos Alimentarios y
sus contenidos en Vitaminas y Minerales, todas del
Ministerio de Salud.
Para aquellos nutrientes cuyo porcentaje de
variabilidad, en función de la especie y del tipo de
manejo, sea superior a la tolerancia permitida, la empresa
deberá mantener a disposición de la autoridad sanitaria
los antecedentes técnicos que lo justifiquen.
Se exceptuarán del cumplimiento de lo anteriormente
dispuesto en este artículo:
i) Los alimentos predefinidos, fraccionados y
envasados con antelación al momento de la
venta en el lugar de expendio, incluidos los
platos preparados, los que deberán cumplir
con lo establecido en el artículo 468 de
este reglamento;
ii) Los estimulantes o fruitivos sin agregado de
otros ingredientes, los aditivos, los
coadyuvantes de elaboración, las especias
solas o en mezclas sin otros ingredientes y
las frutas y hortalizas en su estado natural;
iii) Los alimentos que se comercialicen a granel,
los porcionados o fraccionados y los
preparados a solicitud del público, aunque
éstos se envasen al momento de la venta.
Facultativamente, se podrá hacer declaración de
nutrientes en la etiqueta de los alimentos que no tengan
obligatoriedad de hacerlo, la que en todo caso, deberá
estar de acuerdo con lo establecido en el presente
reglamento.
La expresión numérica de los nutrientes y factores
alimentarios; la aproximación para expresar los valores de
nutrientes y factores alimentarios y la expresión de los
valores de las porciones de consumo habitual y de las
medidas caseras, se realizarán de acuerdo a los siguientes
criterios:
Expresión numérica de nutrientes y factores
alimentarios:
Valores iguales o mayores a 100 Se declararán en
números enteros
Valores menores a 100 y Se declararán en
números enteros o con
mayores o iguales a 10 un decimal
Valores menores a 10 y Se declararán en
números enteros o
mayores o iguales a 1 hasta con dos decimales
Valores menores a 1 Se declararán hasta con
dos decimales
Criterios de aproximación para valores de nutrientes y
factores alimentarios en cifras con decimales.
i) Si el dígito que se va a descartar es igual
o mayor que 5, se aumenta en una unidad el
dígito anterior.
ii) Si el dígito que se va a descartar es menor
que 5 se deja el dígito anterior.
La expresión numérica del número de porciones de
consumo habitual deberá ser en números enteros y la
expresión del tamaño de la porción en medidas caseras
puede ser en unidades, rebanadas, trozos, tazas, cucharadas
u otras similares o sus partes, como por ejemplo media
cucharada o 1/4 taza. Cuando el resultado de dividir el
contenido del envase por el tamaño de la porción definida,
no sea número entero, o cuando no sea fácilmente
definible, las porciones se aproximarán con los criterios
de aproximación matemática de los valores de nutrientes y
factores alimentarios, anteriormente descritos. Cuando la
aproximación matemática corresponda que sea al entero
superior, será obligatorio el uso de la expresión
"alrededor de" o la expresión "aprox.", acompañando al
número entero obtenido. Cuando la aproximación matemática
corresponda que sea al entero inferior, será facultativo el
uso de la expresión "alrededor de" o la expresión
"aprox.", acompañando al número entero obtenido.
c) La declaración de nutrientes deberá cumplir con las
siguientes características:
1) Las familias tipográficas que se utilizarán serán
las Arial, Dax, Futura, Helvética, Myriad, Swiss y Univers,
u otras familias equivalentes que posean igual peso y
consistencia visual, de cortes y perfiles rectos, sin serif,
y que incluyan versiones bold (negrita) y condensadas
estandarizadas.
2) La altura mínima de las letras y números será de
1,2 milímetros medidos en la altura de una letra H
mayúscula en las familias tipográficas previamente
definidas o sus equivalentes, lo que equivale
aproximadamente a 5 puntos tipográficos definidos en los
softwares (programas) de diseño gráfico.
3) Los colores utilizados en la combinación del fondo
con las letras y números con los que se entrega la
información nutricional, deberán tener entre sí el
máximo contraste posible, usándose para este fin colores
planos o llenos, sin gradaciones de color o tramas.
4) La información deberá ordenarse de preferencia en
forma vertical, usando dos columnas, una para la
información por 100 g ó 100 ml (según corresponda) y otra
para la información por porción de consumo habitual. Se
aceptará un ordenamiento horizontal o división de la
información en dos cuerpos o a renglón seguido.