Texto oficial
Artículo 136.- Los aditivos deberán declararse
obligatoriamente en la rotulación, en orden decreciente de
proporciones, y en cualquiera de estas formas: a) con su
nombre específico según el Codex Alimentarius; b) con el
sinónimo correspondiente consignado en el presente
reglamento, o c) con el nombre genérico de la familia a la
cual pertenecen expresado en este Párrafo de los aditivos
alimentarios, en singular o plural, según sea el caso. Se
exceptúa de esta obligación a los
saborizantes/aromatizantes, los que pueden declararse en
forma genérica sin detallar sus componentes, según la
clasificación que les corresponda de acuerdo con el
Artículo 155 de este reglamento.
Aquellos aditivos que requieran ser colocados bajo
rotulación destacada, deben hacerlo con su nombre
específico, letras en negrilla y de un tamaño mayor al
resto de la lista de ingredientes y aditivos.