Texto oficial
Artículo 146.- Sólo se permite usar los edulcorantes
no nutritivos en uno o más de los siguientes alimentos:
a) Alimentos para regímenes de control de peso.
b) Alimentos libres, bajos o reducidos en azúcar o
azúcares (mono y disacáridos).
c) Alimentos libres, bajos o reducidos en calorías.
d) Alimentos libres, bajos o reducidos en grasas.
Los descriptores anteriormente señalados en las letras
b), c) y d) se rigen por lo dispuesto en el artículo 120
del presente reglamento.
Los edulcorantes no nutritivos que se pueden utilizar
en uno o más de los alimentos antes descritos, son los que
se indican a continuación:
En la rotulación de los alimentos que contienen estos
productos deberá indicarse en forma destacada su agregado
como aditivo y la cantidad de edulcorante por porción de
consumo habitual servida y por cada 100 g o 100 ml del
producto listo para el consumo, señalando, además, para
cada edulcorante utilizado los valores de ingesta diaria
admisible (I.D.A.), en mg/kg de peso corporal, según
recomendaciones de FAO/OMS.
Los edulcorantes de mesa, cualquiera sea su forma de
presentación, deberán cumplir con la rotulación general y
nutricional que establece este reglamento, indicando,
además, la concentración por porción de consumo habitual
y por cada 100 g o 100 ml y la I.D.A. correspondiente.
Adicionalmente, en caso de empleo de Aspartamo, se
deberá indicar en forma destacada en la rotulación:
"Fenilcetonúricos; contiene fenilalanina".
Ninguna forma de bebidas o refrescos, tanto líquidos
como en polvo para preparación, podrán contener más de
250 mg/litro de ácido ciclámico o de sus sales.