Texto oficial
Artículo 182.- Las instalaciones destinadas a la
preservación de alimentos por energía ionizante, serán
inspeccionadas periódicamente y a lo menos una vez al año,
por personal especializado de la institución encargada del
control, conforme a su reglamento. El resultado u
observaciones técnicas, fecha y nombre del inspector,
serán estipuladas en el registro de la instalación que
establece el artículo anterior y una copia será enviada a
la autoridad que concedió la licencia.
Los propietarios responsables de las instalaciones
destinadas a preservar alimentos por energía ionizante, no
podrán negar el acceso inmediato a los inspectores
debidamente autorizados por la institución encargada del
control, para que realicen sus funciones, ni el acceso al
registro que establece el artículo 181 bajo ningún
pretexto.