Texto oficial
Artículo 250.- La distribución y comercialización de
los aceites, mantecas y grasas comestibles deberá
realizarse en sus envases originales, prohibiéndose su
fraccionamiento en el punto de venta.
Para efectos de rotulación de los aceites, mantecas y
grasas comestibles como alimentos o ingredientes
alimenticios, será obligatoria la individualización del
fruto, semilla o especie animal de que provienen tales
productos y/o ingredientes. Se deberá declarar si los
aceites, mantecas y grasas comestibles se sometieron a
proceso de hidrogenación parcial y/o interesterificación
y/o fraccionamiento, según sea el caso. En las mezclas de
aceites, mantecas y grasas comestibles que se comercialicen
como productos terminados, se deberá declarar esta
condición en el listado de ingredientes como "mezcla de
aceites vegetales" o "mezcla de aceites, mantecas o grasa
animal" o "combinado de aceites, mantecas o grasas
animales", según corresponda, listando primero el aceite,
manteca o grasa que esté en mayor proporción. Se deberá
incluir en el rótulo la tabla nutricional correspondiente,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 y último
inciso del artículo 116, del presente reglamento.