Texto oficial
Artículo 454.- Yerba Mate es el producto constituido
por hojas, ramas jóvenes, brotes, pecíolos o pedúnculos
desecados, ligeramente tostados o desmenuzados, de especies
del género Ilex (I.brasiliensis, I. paraguariensis). La
yerba mate elaborada debe cumplir con los siguientes
requisitos:
a) contener un mínimo de 0,7% de cafeína y de 25% de
extracto acuoso, expresados en base seca;
b) no contener más de 11% de humedad 9% de cenizas
totales, 1,5% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico
al 10% y 30% de palos que no pasen por un tamiz con
perforaciones de 70 mm de largo y 2,5 mm de ancho.
c) no contener sustancias vegetales extrañas: máximo
1,0%, semillas de yerba mate: máximo 1,0% y no deberá
estar quemada, alterada o agotada.
La yerba mate podrá comercializarse en distintas
formas, hojas, polvo, preparada o líquida como infusión o
reconstituida con agua, ya sea sola o en mezcla, los que al
igual que todos los alimentos deben rotularse y
comercializarse según lo establecido en el Título II,
párrafo II, del Reglamento Sanitario de los Alimentos, de
acuerdo a sus características y composición."