Texto oficial
Artículo 74 b.- Los quioscos, casetas y carros podrán
freír, hornear y expender: masas sin relleno, empanadas de
queso y productos vegetales. Asimismo, podrán expender
frutas y verduras frescas lavadas, trozadas o peladas y
demás vegetales procesados y envasados provenientes de
establecimientos autorizados para dichos fines. Además, de
elaborar y expender infusiones de té, café y demás
estimulantes y fruitivos, emparedados fríos y calientes a
base de cecinas cocidas, cumpliendo los siguientes
requisitos:
a) Carro o soporte físico de la instalación de material
sólido, lavable, de tamaño suficiente. y deberá contar
con una estructura protegida que delimite el espacio de
manipulación de alimentos.
b) Disponer de un sistema de agua potable corriente
mediante un estanque con capacidad de provisión mínima de
100 litros, que permita su reabastecimiento cada vez que sea
necesario, y que asegure el correcto lavado de manos y
utensilios que se utilicen. Para el lavado de manos deberá
contarse con lavamanos, jabón y toallas de papel
desechables como único sistema de secado.
c) Disponer de un estanque hermético de recepción de las
aguas utilizadas, cuya capacidad sea mayor a las del
estanque de agua limpia.
d) Disponer de un sistema de frío que permita mantener la
temperatura de refrigeración, de las masas, vegetales
procesados y cecinas, entre 0° y 5° C y de un dispositivo
para el control permanente de la temperatura.
e) Disponer de un depósito o contenedor para las materias
primas que no requieran refrigeración que asegure
mantenerlas protegidas y aisladas del medio ambiente
f) Los aceites o mantecas utilizados en frituras deberán
cumplir lo establecido en el Título X, párrafo V del
presente Reglamento.
g) Disponer de un depósito lavable con tapa para la
acumulación de desperdicios, los que deberán ser retirados
y eliminados cuantas veces sea necesario y por lo menos una
vez al día.
h) Los cilindros de gas deberán estar instalados y ser
utilizados cumpliendo con las medidas de seguridad que
garanticen la salud del trabajador y la comunidad, conforme
a las disposiciones de la autoridad competente.
i) Contar con acceso a servicios higiénicos a 75 metros
de distancia como máximo.
j) Los carros, quioscos y casetas que no cuenten con
estructura protegida deberán poseer un toldo y sólo
podrán expender emparedados a base de cecinas cocidas, las
cuales se deberán mantener debidamente refrigeradas y para
su expendio sólo se podrán calentar a través de un
sistema aislado del medio ambiente.
Todas las materias primas utilizadas deberán provenir
de establecimientos autorizados. Los aderezos y salsas,
además, deberán expenderse en envases unitarios sellados y
rotulados para asegurar su inocuidad y evitar la
contaminación cruzada. Sólo se permitirá la elaboración
y expendio de aderezos a base de vegetales (tomate, palta)
en aquellos quioscos o carros que cuenten estructura
cerrada, estos aderezos deberán mantenerse en
refrigeración y en recipientes cerrados y no podrán ser de
acceso directo de los consumidores.
Los manipuladores de alimentos deberán dar
cumplimiento a las medidas estipuladas en el Título I
Párrafo VI. "De los requisitos de higiene del personal",
del presente reglamento.
Para otorgar la autorización la autoridad sanitaria
deberá disponer de los antecedentes que acrediten que el
lugar en que se ubicará el quiosco, carro o caseta está
determinado para tales efectos por la autoridad comunal
correspondiente.