Texto oficial
Artículo 207.- Las leches crudas deberán ser
sometidas a tratamientos microbicidas, tales como:
pasteurización, temperatura ultra alta, centrifugación,
esterilización u otros, inmediatamente después de su
recepción en la planta o conservarse por tiempos y
temperaturas que impidan la multiplicación bacteriana de
modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 61
y 62 del presente reglamento. Para lo anterior, las plantas
que reciban leche deberán mantener registros sobre las
validaciones realizadas que demuestren que tales relaciones
de tiempo-temperatura impiden la multiplicación bacteriana
y de las verificaciones del cumplimiento de esos tiempos y
temperaturas conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de
este reglamento.
Se entiende por tratamientos microbicidas las medidas
de control que reducen sustancialmente o eliminan el número
de microorganismos presentes en los alimentos.
Los tratamientos microbicidas señalados anteriormente
no serán exigibles cuando los productores expendan leche
directamente al público en las condiciones señaladas en el
artículo 94 del presente reglamento".