Texto oficial
"Artículo 120 bis: Cuando a un alimento o producto
alimenticio se le haya adicionado sodio, azúcares o grasas
saturadas, y su contenido supere el valor establecido en la
Tabla Nº 1 del presente artículo, deberá rotular la o las
características nutricionales relativas al nutriente
adicionado. En el caso de la energía, se deberá rotular su
contenido cuando se le haya adicionado azúcares, miel,
jarabes, o grasas saturadas, y se supere el valor
establecido en la referida tabla.
Tabla Nº1: Límites de contenido de energía, sodio,
azúcares totales y grasas saturadas en alimentos.
.
Se exceptuarán de la obligación de rotulación,
indicada en el inciso primero del presente artículo, los
siguientes alimentos o productos alimenticios:
A. Los alimentos o las mezclas de éstos, a los que no
se les haya añadido azúcares, miel, jarabes, sodio o
grasas saturadas.
B. Los alimentos que se comercialicen a granel, los
porcionados, los fraccionados y los preparados a solicitud
del público, aunque éstos se envasen al momento de la
venta.
C. Los siguientes alimentos del Título XXVIII, "De los
Alimentos para Regímenes Especiales":
c.1 Párrafo II de las fórmulas para lactantes.
c.2 Párrafo III de las preparaciones comerciales de
alimentos infantiles
(colados y picados), salvo aquellas que tengan
adición de azúcares.
c.3 Párrafo IV de los alimentos para uso infantil
procesados a base de
cereales, salvo aquellos que tengan adición de
azúcares.
c.4 Párrafo V de los alimentos para uso médico o
medicinal.
c.5 Párrafo VII de los alimentos para regímenes de
control de peso.
D. Los siguientes alimentos del Título XXIX, "De los
Suplementos Alimentarios y de los Alimentos para
Deportistas":
d.1 Párrafo I, de los suplementos alimentarios.
d.2 En el Párrafo II, de los alimentos para
deportistas, aquellos que
cumplan con los requisitos descritos en las
letras a), b), c) y d)
del artículo 540.
E. Los edulcorantes de mesa libres de azúcar y
calorías, regulados en el artículo 146 del presente
reglamento.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que
un alimento es sólido o líquido según la unidad de medida
utilizada en la declaración del contenido neto del
alimento, es decir, será sólido si su contenido neto está
expresado en gramos u otra medida equivalente, o líquido si
su contenido neto está expresado en mililitros u otra
medida equivalente. En el caso de los productos alimenticios
que se consuman reconstituidos, se entenderá como sólido o
líquido, según como sea el producto listo para consumir,
de acuerdo a las instrucciones de reconstitución.
La forma de destacar las características nutricionales
indicadas en el inciso primero de este artículo será
rotulando un símbolo octagonal de fondo color negro y borde
blanco, y en su interior el texto "ALTO EN", seguido de:
"GRASAS SATURADAS", "SODIO", "AZÚCARES" o "CALORÍAS", en
uno o más símbolos independientes, según corresponda. Las
letras del texto deberán ser mayúsculas y de color blanco.
Además, en el mismo símbolo, deberá inscribirse en letras
blancas, la frase "Ministerio de Salud", según el diagrama
Nº 1 del presente artículo.
El o los símbolos referidos se ubicarán en la cara
principal de la etiqueta de los productos.
Las dimensiones del o los símbolos referidos estarán
determinadas de acuerdo al área de la cara principal de la
etiqueta, según el cuadro siguiente:
Cuadro Nº1: Dimensiones de símbolo.
.
En el caso de los envases cuya área de la cara
principal de la etiqueta sea entre 30 cm² y menor a 60
cm², podrán rotularse el o los símbolos en otra cara
visible del envase.
Cuando corresponda rotular más de un símbolo con el
descriptor "ALTO EN", éstos deberán estar dispuestos uno
junto al otro. El o los símbolos deberán rotularse de modo
visible, indeleble y fácil de leer en circunstancias
normales de compra y uso. En ningún caso, podrán ser
cubiertos total o parcialmente.
Se exceptuarán de rotular el o los símbolos con el
descriptor "ALTO EN" los alimentos envasados cuya área de
la cara principal de la etiqueta sea menor a 30 cm², en
cuyo caso este o estos símbolos deberán rotularse en el
envase mayor que los contenga.
Cuando un alimento rotule el descriptor "ALTO EN", no
podrá declarar, en su rótulo o en su publicidad, las
propiedades nutricionales descritas en el artículo 120 del
presente reglamento, cuando se trate del mismo nutriente o
energía.
Cuando la información especificada en este artículo
no haya sido considerada en el diseño de la gráfica
original de la rotulación, se permitirá adherirla en la
etiqueta o envase, de modo indeleble, y de acuerdo al
tamaño, ubicación y demás características establecidas
en este reglamento.
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