Texto oficial
Artículo 110 ter.- Cuando a un alimento o producto
alimenticio se le haya adicionado sodio, azúcares o grasas
saturadas, y su contenido supere el valor establecido para
estos nutrientes en la Tabla N° 1 del artículo 120 bis de
este reglamento, o bien, cuando se le haya adicionado
azúcares, miel, jarabes o grasas saturadas, y su contenido
de energía supere el valor de energía establecido en esa
misma tabla, no se podrá realizar ningún tipo de
publicidad destinada a promover el consumo de ellos en todas
las transmisiones de cine y televisión entre las 06:00 y
las 22:00 horas.
Se exceptúa de la medida señalada en el inciso
anterior, la publicidad en todos los servicios de
televisión y cine realizada durante la transmisión de
eventos o espectáculos deportivos, culturales, artísticos
o de beneficencia social, cuando cumplan los siguientes
requisitos copulativos:
a) Que la publicidad se encuentre acotada a la
exhibición del nombre del producto o su marca.
b) Que la publicidad no esté destinada o dirigida,
directa o indirectamente a menores de 14 años.
c) Que, el evento o espectáculo no sea organizado o
financiado, exclusivamente, por la empresa interesada en la
publicidad del producto o por sus coligadas o relacionadas.
d) Que la publicidad no muestre situaciones de consumo
que induzcan a este ni al producto promocionado, tales como:
personas o personajes ingiriendo el producto o situaciones
que enuncien o hagan inferir su ingesta.
No se aplicarán las disposiciones de este artículo a
los alimentos o mezclas de éstos a los que no se les haya
añadido azúcares, miel, jarabes, sodio o grasas saturadas.