Texto oficial
Artículo 10.- Son chilenos:
1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con
excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en
Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de
extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo,
podrán optar por la nacionalidad chilena;
2º.- ELIMINADO
3º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en
territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de
sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado,
haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo
establecido en los números 1º, 4º ó 5º;
4º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de
nacionalización en conformidad a la ley.
5º.- Los que obtuvieren especial gracia de
nacionalización por ley.
La ley reglamentará los procedimientos de opción por
la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y
cancelación de las cartas de nacionalización, y la
formación de un registro de todos estos actos.