Texto oficial
Artículo 26.- El Presidente de la República será
elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los
sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará
conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que
determine la ley orgánica constitucional respectiva,
noventa días antes de aquél en que deba cesar en el cargo
el que esté en funciones.
Si a la elección de Presidente de la República se
presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos
obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente
emitidos, se procederá a una segunda votación que se
circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos
más altas mayorías relativas y en ella resultará electo
aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de
sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma
que determine la ley, el trigésimo día después de
efectuada la primera, si ese día correspondiere a un
domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo
inmediatamente siguiente al referido trigésimo día.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos
precedentes, los votos en blanco y los nulos se
considerarán como no emitidos.
En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se
refiere el inciso segundo, el Presidente de la República
convocará a una nueva elección dentro del plazo de treinta
días, contado desde la fecha del deceso. La elección se
celebrará el domingo más cercano al nonagésimo día
posterior a la convocatoria.
Si expirase el mandato del Presidente de la República
en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente
que se elija en conformidad al inciso anterior, se
aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el inciso
primero del artículo 28.