Texto oficial
Artículo 28.- Si el Presidente electo se hallare
impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras
tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el
Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la
Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de
la Corte Suprema.
Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere
absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente,
en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado
en conformidad al artículo 49 Nº. 7º., expedirá las
órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo
de sesenta días, a nueva elección en la forma prevista por
la Constitución y la Ley de Elecciones. El Presidente de la
República así elegido asumirá sus funciones en la
oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio
de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar
en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento
hubiere motivado la nueva elección.