Texto oficial
Artículo 29.- Si por impedimento temporal, sea por
enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el
Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le
subrogará, con el título de Vicepresidente de la
República, el Ministro titular a quien corresponda de
acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste,
la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga
en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le
subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el
Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la
Corte Suprema.
En caso de vacancia del cargo de Presidente de la
República, se producirá la subrogación como en las
situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir
sucesor en conformidad a las reglas de los incisos
siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años
para la próxima elección presidencial, el Presidente será
elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de
los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el
Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a
la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo
dentro de los treinta días siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando dos años o más
para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente,
dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará
a los ciudadanos a elección presidencial para el
sexagésimo día después de la convocatoria. El Presidente
que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día
después de su proclamación.
El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos
precedentes durará en el cargo hasta completar el período
que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como
candidato a la elección presidencial siguiente.