Texto oficial
Artículo 57.- Cesará en el cargo el diputado o
senador que se ausentare del país por más de treinta días
sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de
ella, de su Presidente.
Cesará en el cargo el diputado o senador que durante
su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado,
el que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase
de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en
gestiones particulares de carácter administrativo, en la
provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o
comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción
incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna
sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia
en estas actividades.
La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior
tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o
por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio
de una sociedad de personas de la que forme parte.
Cesará en su cargo el diputado o senador que ejercite
cualquier influencia ante las autoridades administrativas o
judiciales en favor o representación del empleador o de los
trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean
del sector público o privado, o que intervengan en ellos
ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará
al parlamentario que actúe o intervenga en actividades
estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza,
con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del
número 15º del artículo 19, cesará, asimismo, en sus
funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito
incite a la alteración del orden público o propicie el
cambio del orden jurídico institucional por medios
distintos de los que establece esta Constitución, o que
comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.
INCISO DEROGADO
Quien perdiere el cargo de diputado o senador por
cualquiera de las causales señaladas precedentemente no
podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no
de elección popular, por el término de dos años, salvo
los casos del inciso séptimo del número 15º del artículo
19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí
contempladas.
Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o
senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito
general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales
de inhabilidad a que se refiere el artículo 54, sin
perjuicio de la excepción contemplada en el inciso segundo
del artículo 56 respecto de los Ministros de Estado.
Los diputados y senadores podrán renunciar a sus
cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida
desempeñarlos y así lo califique el Tribunal
Constitucional.