Texto oficial
Artículo 71.- El Presidente de la República podrá
hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en
uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara
respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de
treinta días.
La calificación de la urgencia corresponderá hacerla
al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica
constitucional relativa al Congreso, la que establecerá
también todo lo relacionado con la tramitación interna de
la ley.