Texto oficial
Artículo 78.- Los magistrados de los tribunales
superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces
letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser
aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el
caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para
ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe
conocer del asunto en conformidad a la ley.