Texto oficial
Artículo 85.- Habrá tribunales electorales regionales
encargados de conocer el escrutinio general y la
calificación de las elecciones que la ley les encomiende,
así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y
de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones
serán apelables para ante el Tribunal Calificador de
Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les
corresponderá conocer de la calificación de las elecciones
de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos
grupos intermedios que la ley señale.
Estos tribunales estarán constituidos por un ministro
de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y
por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de
Elecciones de entre personas que hayan ejercido la
profesión de abogado o desempeñado la función de ministro
o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no
inferior a tres años.
Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años
en sus funciones y tendrán las inhabilidades e
incompatibilidades que determine la ley.
Estos tribunales procederán como jurado en la
apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a
derecho.
La ley determinará las demás atribuciones de éstos
tribunales y regulará su organización y funcionamiento.