Texto oficial
Artículo 80 D.- Existirá un Fiscal Regional en cada
una de las regiones en que se divida administrativamente el
país, a menos que la población o la extensión geográfica
de la región hagan necesario nombrar más de uno.
Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal
Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de
la respectiva región. En caso que en la región exista más
de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un
pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al
efecto por el Presidente de la Corte de más antigua
creación.
Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco
años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad
y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano
con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio
de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales
regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que
puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.