Texto oficial
Artículo 80 G.- El Fiscal Nacional y los fiscales
regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema,
a requerimiento del Presidente de la República, de la
Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por
incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en
el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto
en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la
remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de
sus miembros en ejercicio.
La remoción de los fiscales regionales también podrá
ser solicitada por el Fiscal Nacional.