Texto oficial
ARTICULO 10° Cada mesa receptora de sufragios estará
constituida por un Presidente, que será designado por el
Alcalde, y dos vocales que serán designados de entre las
personas que voluntariamente se inscriban, con este especial
objeto, en la Municipalidad, en la forma que más adelante
se señala. La nominación puede recaer en cualquiera de las
personas a que se refiere el artículo 2° de este decreto
ley, con excepción de los no videntes y analfabetos.
Las Municipalidades deberán recibir las inscripciones
que por cualquier medio hagan llegar por escrito las
personas que deseen participar como vocales en las mesas
receptoras. Las inscripciones se recibirán dentro de los
diez primeros días contados desde la fecha de publicación
de este decreto ley.
Los Alcaldes pondrán a disposición del Ministro de Fe
a que se refiere el inciso siguiente las inscripciones
recibidas y éste procederá a designar los vocales mediante
sorteo, si las inscripciones fueren superiores a los cargos
a llenar.
El sorteo y la designación de Presidentes se
verificarán con quince días de anticipación a la fecha
del plebiscito, en la sede de la Municipalidad, en un acto
público presidido por el Alcalde y con asistencia de un
Notario Público que actuará como Ministro de Fe. A falta
de Notario Público, actuará como Ministro de Fe el Oficial
de Registro Civil y, a falta de ambos, un vecino de la
comuna designado por el Alcalde.
El Alcalde podrá requerir la presencia de tantos
Ministros de Fe como fueren necesarios, atendido el número
de habitantes de la comuna.
Del acto de designación de vocales se levantarán actas
en duplicado, las cuales contendrán:
a) El recinto de votación y la numeración de las mesas
de dicho recinto, con indicación de cuáles corresponden a
hombres y cuáles a mujeres;
b) El nombre y apellidos del Presidente y vocales de
cada mesa;
c) La citación para el acto de constitución de las
mesas receptoras de sufragio, con indicación del día, hora
y lugar donde se procederá a dicha constitución. Si el
Alcalde no estimare necesario el trámite de constitución
de las mesas, los miembros de ellas se entenderán citados
exclusivamente para el acto de instalación, en la forma
prescrita por el artículo 11° de este decreto ley.
Las actas serán firmadas por el Alcalde y el Ministro
de Fe, quedando una copia en poder de cada uno de ellos. Se
levantarán tantas actas como recintos de votación haya en
la comuna.
El alcalde dispondrá la forma de notificar a quienes
resulten designados miembros de cada mesa receptora. En todo
caso deberá fijar copia de las actas en un lugar visible de
la Municipalidad.
Cualquier dificultad, que surja con ocasión de la
nominación de los vocales o la formación de las mesas
receptoras será resuelta sin más trámite por el Alcalde,
quien podrá adoptar todas las medidas necesarias para su
debida constitución.