Texto oficial
ARTICULO 29° El Colegio a que se refiere el artículo
anterior practicará el escrutinio general de la República,
tomando como base las actas enviadas a los respectivos
Colegios Escrutadores Regionales, por los Alcaldes de las
diversas localidades del país.
Se levantará Acta de todas las sesiones que celebre y
deberán ser suscritas por el Presidente y el Secretario.
Este Colegio tendrá la facultad de pedir todos los
documentos que estime convenientes para el buen éxito de su
cometido, el que deberá efectuar dentro del plazo de
treinta días contado desde su instalación.
Al término de sus funciones procederá a levantar un
Acta de resultado, para su remisión inmediata al Presidente
de la República.