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Artículo 2 del Decreto Ley 3472

Crea el fondo de garantia para pequeños empresarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7134 / 7130340.

Texto oficial

Artículo 2°.- El patrimonio del Fondo estará formado por: a) Un aporte fiscal equivalente a 500.000 U.F. b) Las comisiones que éste perciba por el otorgamiento de la garantía del Fondo, las que serán fijadas por la Comisión para el Mercado Financiero. c) El producto de las inversiones que el Fondo realice. d) Los excedentes que arroje el Fondo en relación con la suma aportada por el Fisco. e) El patrimonio proveniente del Fondo de Garantía para Exportadores no Tradicionales, creado por la ley Nº 18.645. f) Un aporte fiscal de 10.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional. g) Un aporte fiscal de 130.000.000 de dólares moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional. h) Un aporte fiscal de 50.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional. i) Un aporte fiscal de 100.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional. j) Un aporte fiscal de hasta 3.000.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional. El Fondo estará facultado para invertir sus recursos en depósitos a plazo o en instrumentos financieros de fácil liquidez en la forma que lo determine el Banco Central de Chile. Un decreto supremo del Ministerio de Hacienda establecerá la proporción o parte del aporte fiscal señalado en la letra f) precedente que deberá mantenerse en moneda extranjera y la forma, instrumentos y proporción de éste que deberá invertirse en el exterior. El Fisco podrá efectuar retiros de capital desde el Fondo si es que éste no registra un monto de garantías tal que se supere lo instruido por la Comisión para el Mercado Financiero conforme al artículo 5° de esta ley, durante un periodo de 6 meses consecutivos. Sin embargo, habiéndose materializado tales retiros de capital, ante una superación del límite instruido conforme a dicho artículo, y a requerimiento del administrador del Fondo, el Fisco deberá restituir los recursos retirados, en el plazo de ciento veinte días contado desde la fecha del requerimiento.