Texto oficial
Artículo 3°.- Podrán optar a la garantía del Fondo
los micro, pequeños y medianos empresarios cuyas ventas
netas anuales no excedan de 100.000 unidades de fomento, y
los exportadores cuyo monto exportado haya sido en los dos
años calendarios anteriores, en promedio, de un valor FOB
igual o inferior a US$16.700.000, reajustado anualmente en
el porcentaje de variación que en el año precedente haya
experimentado el índice de precios promedio relevante para
el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco
Central de Chile, que tengan necesidades de capital de
trabajo o proyectos de inversión.
También podrán postular a la garantía del Fondo las
personas jurídicas sin fines de lucro, las sociedades de
personas y las organizaciones a que se refiere el artículo
2º de la ley Nº 18.450, para financiar proyectos de riego,
de drenaje, de infraestructura productiva o equipamiento
siempre que a lo menos las dos terceras partes de las
personas naturales que las integren cumplan con los
requisitos señalados en el inciso anterior.
En el caso de las empresas, cuyas ventas netas anuales
superen las 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en
moneda extranjera, el Ministerio de Hacienda podrá
establecer, mediante decreto supremo expedido bajo la
fórmula "por orden del Presidente de la República", que
estas empresas solo podrán optar a la garantía del Fondo
en la medida que sus ventas netas anuales se hubiesen
deteriorado en un diez por ciento, conforme a los criterios
que fije el Ministerio de Hacienda en el citado decreto.
La Comisión para el Mercado Financiero reglamentará la
forma de determinación de los montos de las ventas anuales
a que se refiere este artículo y podrá establecer normas
generales para hacer incompatibles los financiamientos
garantizados por el Fondo con otros financiamientos
concedidos por instituciones del Estado.