Texto oficial
Artículo 8°.- Si el Administrador del Fondo se negare
a pagar un financiamientos que cumple con los requisitos
para hacer efectiva la garantía de éste, u objeta dicho
pago cuando la propia institución participante lo hubiere
resuelto según sea lo convenido en el respectivo contrato,
la Comisión para el Mercado Financiero resolverá la
diferencia sin forma de juicio y a solicitud de alguna de
las partes.
Asimismo, corresponderá a la Comisión para el Mercado
Financiero, resolver en calidad de árbitro arbitrador
cualquiera dificultad que se suscite entre el administrador
del Fondo y las instituciones adjudicatarias, respecto de la
validez de los contratos, su vigencia, interpretación,
ejecución, cumplimiento, nulidad, rescisión, resolución o
terminación.
De las resoluciones de la Comisión para el Mercado
Financiero a que se refiere este artículo, sólo se podrá
interponer reclamo de acuerdo al procedimiento establecido
en el artículo 70 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del
Ministerio de Hacienda, ante la Corte de Apelaciones de
Santiago. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo
de 10 días, contados desde la fecha de la resolución de la
citada Comisión.