Texto oficial
Artículo 8°.- Corresponderá al Ministerio de
Educación Pública velar por el estricto cumplimiento de
las disposiciones de esta ley y de su reglamento, sin
perjuicio de las facultades privativas de la Contraloría
General de la República.
El Subsecretario de Educación Pública podrá otorgar,
en forma nominativa y expresa, a funcionarios pertenecientes
a dicho Ministerio, el carácter de ministro de fe para los
efectos de esta ley, su reglamento y disposiciones
complementarias, en todo aquello que diga relación con
normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales.
El control y supervigilancia de las leyes sociales y de
previsión del personal que se desempeñe en los
establecimientos particulares subvencionados, será de
competencia de los organismos que existen sobre la materia,
sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de
Educación Pública.
Con el objeto de cautelar el interés fiscal y asegurar
el adecuado funcionamiento del plantel durante todo el año
escolar, el Ministerio de Educación Pública podrá exigir
a los sostenedores de los establecimientos subvencionados,
un documento de crédito u otro tipo de garantía
independiente por cada establecimiento, que podrá hacerse
efectiva en caso de incumplimiento de dicha obligación.
Inciso derogado.-