Texto oficial
Artículo 10°.- Las donaciones de cualquier naturaleza
que se hagan a los establecimientos educacionales
subvencionados, no obstarán al pago de la subvención,
salvo que ellos se establezcan como exigencias de ingreso o
permanencia, en los términos indicados en la letra f) del
artículo 3°.
Las donaciones deberán ser declaradas en el mes
siguiente a su percepción, acompañándose los documentos
constitutivos de ellas otorgados por los respectivos
donantes.
Estas donaciones estarán exentas del trámite de
insinuación.
Las donaciones en dinero de los padres y apoderados al
establecimiento o a las instituciones relacionadas con el
mismo, tales como fundaciones, corporaciones, entidades
culturales o deportivas, se considerarán derechos de
escolaridad y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos
15 y 15 bis de este decreto ley.