Texto oficial
Artículo 15°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la
letra f) del artículo 3° de esta ley, los establecimientos
de educación media científico- humanista y
técnico-profesional administrados por las municipalidades o
por corporaciones que los administren por cuenta de ellas y
los establecimientos, privados de educación media
técnico-profesional, podrán percibir por concepto de cobro
total mensual los derechos de escolaridad que por alumno
fije libremente el establecimiento. El pago de este derecho
será voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo
en su integridad o fijar la parte de él que pagará
mensualmente.
Un 40% del total de los derechos de escolaridad que
recaude el establecimiento será descontado del monto total
de las subvenciones que le corresponda percibir. En el caso
de los establecimientos educacionales
técnico-profesionales, este descuento será de un 20%. Los
establecimientos subvencionados de educación media en
general podrán cobrar, por concepto de derecho de
matrícula, por una sola vez en el año, una suma no
superior a un 20% de la Unidad Tributaria mensual vigente al
momento de efectuarse el cobro.