Texto oficial
Artículo 15 bis.- Para los efectos del cálculo de la
subvención, se entenderá que el cobro mensual por alumno a
que se refiere el artículo anterior será el valor que
resulte de sumar los cobros efectuados dentro del año por
el establecimiento a los padres y apoderados y los aportes
que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a
terceras instituciones relacionadas con él, tales como,
centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades
culturales, deportivas u otras, y los cobros que efectúen
dichas instituciones a aquellos durante todo el año, para
luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos
del establecimiento.
Se entenderá por instituciones relacionadas aquellas
que transfieran recursos al establecimiento a cualquier
título, o cuyos objetivos por naturaleza propia, estén
referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex-alumnos o
profesores del establecimiento.
Para calcular la subvención según los cobros del
establecimiento, éste efectuará a comienzos de año una
declaración de los ingresos proyectados. Finalizado el
período escolar, se determinará según balance, lo
efectivamente recibido y se realizarán los ajustes de
subvención, según corresponda.
En el caso que los ingresos efectivos sean mayores que
los previamente declarados, el sostenedor tendrá que
devolver la diferencia que corresponda a la mayor
subvención recibida, con un recargo de un 1% de interés
real mensual. Esta devolución será al contado y deberá
hacerse antes del inicio del año escolar siguiente.
En el caso inverso, si conforme a lo señalado en los
estados financieros los ingresos declarados sean mayores que
los efectivos, se procederá al pago de la diferencia,
considerando los reajustes por la variación del Indice de
Precios al Consumidor sin recargo alguno.