Texto oficial
Artículo 33.- Sin perjuicio de lo establecido en el
Título I, los establecimientos particulares, de educación
que cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que
se señalan en el artículo siguiente podrán percibir una
subvención denominada Subvención a Establecimientos
Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se
regirá, por las disposiciones especiales que a
continuación se establecen y en lo que no se contraponga
con ellas, por las normas del Título I de este decreto ley.
En todo caso, los establecimientos de Educación Básica
administrados por las municipalidades o por corporaciones
que los administren por cuenta e ellas, deberán otorgar
cupos a todos los alumnos residentes en la comuna que lo
soliciten.