Texto oficial
Artículo 4°- Prorrógase, hasta el 31 de Diciembre de
1980, el plazo para cobrar la primera cuota de las deudas a
que se refieren el artículo 10 del decreto ley N° 2.405,
de 1978 y el artículo 3° del decreto ley N° 3.165, de
1980.
El plazo para el pago de las cuotas posteriores se
ajustará a lo establecido en el artículo 11 del decreto
ley N° 2.405, de 1978.