Texto oficial
Artículo 18.- Concédese, por una sola vez, en los
mismos términos, modalidades, condiciones y
características que señala el decreto ley N° 2.329, de
1978, con las solas enmiendas establecidas en este texto
legal, a los trabajadores de las entidades actualmente
regidas por los artículos 1° y 2° del decreto ley N°
249, de 1974; el decreto ley N° 392, de 1974; el decreto
ley número 2.327, de 1978; el decreto ley N° 3.058, de
1979; el D.F.L. N° 1 (G) de 1968, y el D.F.L. número 2
(I), de 1968; a los trabajadores de los Astilleros y
Maestranzas de la Armada y de las Fábricas y Maestranzas
del Ejército, y a los pensionados de regímenes
previsionales, que hubieren tenido alguna de estas calidades
a la fecha de publicación de este decreto ley, una
bonificación especial de un monto básico de $ 310, que se
incrementará en la misma cantidad por cada persona por la
cual el beneficiado perciba asignación familiar o maternal.
El beneficio no corresponderá a los trabajadores de las
entidades a que se refiere el artículo 2° del decreto ley
N° 249, de 1974, cuyas remuneraciones hayan sido fijadas, a
la fecha de publicación de este texto legal, por el sistema
de negociación colectiva.
La bonificación, tanto en su monto básico como en los
incrementos por cargas de familia y maternales, en los que
se refiere a los servicios fiscales e instituciones
descentralizadas sin patrimonio propio, será de cargo del
Fisco y, respecto de las demás entidades descentralizadas y
de las Cajas de Previsión, de cargo de la propia entidad
empleadora o de la institución de previsión respectiva,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del
decreto ley N° 2.329 referido.
Este beneficio deberá ser pagado en el curso del mes de
Septiembre de 1980.