Texto oficial
Artículo 159 bis.- Sufrirán la pena de presidio menor
en sus grados medio a máximo los directores, gerentes,
apoderados, liquidadores u operadores de mesa de dinero de
una Administradora de Fondos de Pensiones que, poseyendo
información privilegiada de aquélla que trata el Título
XXI de la ley N° 18.045 en razón de su cargo o posición,
recomendaren a otro la realización de las operaciones a que
se refiere la letra a) del inciso primero del artículo 159.
Las demás personas que perpetren el hecho previsto en
el inciso precedente responderán penalmente según lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 60 de la ley
N° 18.045.