Texto oficial
Artículo 159.- Sufrirán las penas de presidio menor
en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo,
los directores, gerentes, apoderados, liquidadores y
operadores de mesa de dinero de una Administradora de Fondos
de Pensiones que en razón de su cargo o posición, y
valiéndose de información privilegiada de aquélla que
trata el Título XXI de la ley N° 18.045:
a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras
personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario
para sí o para otros, mediante cualquier operación o
transacción de valores de oferta pública;
b) Divulguen la información privilegiada, relativa a
las decisiones de inversión de cualquiera de los Fondos a
personas distintas de las encargadas de efectuar las
operaciones de adquisición o enajenación de valores de
oferta pública por cuenta o en representación de
cualquiera de los Fondos.
Si el hecho constitutivo de la infracción o
contravención a que se refieren las letras a) o b) del
inciso precedente constituye también delito conforme a lo
dispuesto en los incisos primero o segundo del artículo 60
de la ley N° 18.045, o en el artículo 284 del Código
Penal, las demás personas que lo perpetren responderán
penalmente según lo dispuesto en dichos preceptos.
Igual pena sufrirán los trabajadores de una
Administradora de Fondos de Pensiones que, estando
encargados de la administración de la cartera y, en
especial, de las decisiones de adquisición, mantención o
enajenación de instrumentos para cualquiera de los Fondos y
la Administradora respectiva, ejerzan por sí o a través de
otras personas, simultáneamente la función administración
de otra cartera de inversiones, y quienes teniendo igual
condición infrinjan cualquiera de las prohibiciones
consignadas en las letras a), c), d) y h) del artículo 154.