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Artículo 161 del Decreto Ley 3500

Establece nuevo sistema de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7147 · idParte: 8674986

Texto oficial

Artículo 161.- En el proceso de licitación podrán participar las Administradoras de Fondos de Pensiones existentes, siempre que cuenten con una participación de mercado al mes anterior al del llamado a licitación inferior al 25%, medido como porcentaje del total de los afiliados no pensionados, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. También podrán participar aquellas personas jurídicas nacionales o extranjeras que aún no estén constituidas como tales. Estas últimas deberán contar con el certificado provisional de autorización a que se refiere el artículo 130 de la ley N° 18.046 y con la aprobación de la Superintendencia de Pensiones para participar en dicho proceso. Asimismo, deberán cumplir con los requisitos técnicos, económicos, financieros y jurídicos que les permitan constituirse como Administradora de Fondos de Pensiones en caso de adjudicarse la licitación. Dichos requisitos se establecerán en la norma de carácter general a que se refiere el artículo 166 y serán calificados previamente por la Superintendencia. Las personas a que se refiere el inciso anterior que se constituyan como Administradoras de Fondos de Pensiones podrán subcontratar, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, las funciones de que sean responsables con uno o más proveedores, salvo la gestión de inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones.