Texto oficial
Artículo 161.- En el proceso de licitación podrán
participar las Administradoras de Fondos de Pensiones
existentes, siempre que cuenten con una participación de
mercado al mes anterior al del llamado a licitación
inferior al 25%, medido como porcentaje del total de los
afiliados no pensionados, según lo determine una norma de
carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
También podrán participar aquellas personas jurídicas
nacionales o extranjeras que aún no estén constituidas
como tales. Estas últimas deberán contar con el
certificado provisional de autorización a que se refiere el
artículo 130 de la ley N° 18.046 y con la aprobación de
la Superintendencia de Pensiones para participar en dicho
proceso. Asimismo, deberán cumplir con los requisitos
técnicos, económicos, financieros y jurídicos que les
permitan constituirse como Administradora de Fondos de
Pensiones en caso de adjudicarse la licitación. Dichos
requisitos se establecerán en la norma de carácter general
a que se refiere el artículo 166 y serán calificados
previamente por la Superintendencia.
Las personas a que se refiere el inciso anterior que se
constituyan como Administradoras de Fondos de Pensiones
podrán subcontratar, conforme a lo dispuesto en el
artículo 23, las funciones de que sean responsables con uno
o más proveedores, salvo la gestión de inversión de los
recursos de los Fondos de Pensiones.