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Artículo 163 del Decreto Ley 3500

Establece nuevo sistema de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7147 / 8674988.

Texto oficial

Artículo 163.- Para efectos de evaluar la admisibilidad de las ofertas, la Superintendencia de Pensiones deberá incluir en las bases de licitación disposiciones tendientes a que los oferentes presenten antecedentes financieros que le permitan informarse de su situación financiera actual y proyectada para el periodo adjudicado. La adjudicación del servicio se efectuará mediante resolución fundada de la Superintendencia de Pensiones. La entidad adjudicataria de la licitación no podrá incrementar la comisión ofertada durante el período de sesenta meses contado desde el primer día del mes en que se incorporen los afiliados del grupo licitado. A partir del primer día del mes en que ellos se incorporen, esta comisión se hará extensiva a todos los afiliados de la Administradora, la que deberá otorgarles un nivel de servicio uniforme. Una vez finalizado el período de mantención de comisiones la Administradora podrá fijar libremente el monto de su comisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 29. Lo anterior es sin perjuicio de su derecho a disminuir en cualquier momento la comisión ofertada con que se adjudicó la licitación, sea o no por efecto de una nueva licitación. En caso de que la Administradora adjudicataria incremente la comisión ofertada en el periodo posterior a los sesenta meses señalados y antes de los doscientos cuarenta meses contados desde la incorporación de los afiliados a la adjudicataria, los afiliados correspondientes a dicho proceso de licitación, cuyo precio de oferta haya sido inferior a la nueva comisión, serán incorporados proporcionalmente a los siguientes cinco procesos de licitación, incorporando el 20% de sus afiliados no pensionados en cada proceso. Si una Administradora adjudicataria se fusiona con otra Administradora, la comisión por depósito de cotizaciones de la Administradora resultante de la fusión deberá ser la menor comisión de las adjudicadas mediante licitación de las entidades fusionadas, la que deberá mantenerse hasta el final del periodo de mantención de comisiones señalado en el inciso anterior. Concluido dicho periodo, la Administradora resultante de la fusión deberá mantener la comisión por depósito de cotizaciones que se encuentre vigente por nuevos procesos de licitación, de corresponder, hasta el final del periodo de mantención de comisiones correspondiente.