Texto oficial
Artículo 172.- Créase el Registro de Asesores
Previsionales, que mantendrá la Superintendencia de
Pensiones, en el cual deberán inscribirse los Asesores
Previsionales y las Entidades de Asesoría Previsional que
desarrollen la actividad de asesoría previsional a que
aluden los incisos primero y segundo del artículo anterior.
Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias
que se establecen en el presente Título y en lo que se
refiere al procedimiento de inscripción en el Registro, a
las normas de carácter general que al respecto dicte la
mencionada Superintendencia.
Adicionalmente, créase el Registro de Asesores
Financieros Previsionales, que mantendrán en forma conjunta
la Comisión para el Mercado Financiero y la
Superintendencia de Pensiones, en el cual deberán
inscribirse los Asesores Financieros Previsionales y las
Entidades de Asesoría Financiera Previsional que
desarrollen la actividad de asesoría previsional no
personalizada a la que aluden los incisos tercero y cuarto
del artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar
cumplimiento a las exigencias que se establecen en el
presente Título y en lo que se refiere al procedimiento de
inscripción en el Registro, a las resoluciones conjuntas
que al respecto dicten la Superintendencia de Pensiones y la
Comisión para el Mercado Financiero.
Dichas autoridades, según sus competencias y en cada
uno de los registros antes indicados, podrán establecer,
mediante norma de carácter general, requisitos
diferenciados para los Asesores Previsionales, las Entidades
de Asesoría Previsional, los Asesores Financieros
Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera
Previsional en función del tipo de asesoría previsional
que presten, así como la clase de destinatarios que tales
asesorías contemplen.