Texto oficial
ARTICULO 2° Corresponderá al Servicio Nacional de
Geología y Minería:
1.- Asesorar al Ministerio de Minería en materias
relacionadas con geología y minería.
2.- Elaborar la carta geológica de Chile y las cartas
temáticas básicas como tectónicas, metalogénicas y otras
que la complementan; y efectuar la investigación geológica
correspondiente.
3.- Mantener y difundir información sobre la
existencia, desarrollo y conservación de los recursos
minerales del país.
4.- Mantener y difundir información sobre los factores
geológicos que condicionan el almacenamiento, escurrimiento
y conservación de las aguas, vapores y gases subterráneos
en el territorio nacional.
5.- Propiciar, coordinar, incentivar y realizar estudios
e investigaciones de geología submarina tendientes al
conocimiento de los recursos minerales contenidos en los
fondos marinos.
6.- Levantar y mantener el catastro minero nacional y el
rol de minas del país; ejecutar las mensuras de las
pertenencias y concesiones mineras de acuerdo con el inciso
primero del artículo 52° del Código de Minería, e
informar sobre problemas técnicos que se presenten
relativos a su ubicación.
7.- Confeccionar la estadística minera del país, el
inventario de las reservas minerales y mantenerlos
actualizados y difundir la información respectiva.
8.- Velar porque se cumplan los reglamentos de policía
y seguridad minera y aplicar las sanciones respectivas a sus
infractores, las que en caso de multa no podrán superar las
100 unidades tributarias anuales; proponer la dictación de
normas que tiendan a mejorar las condiciones de seguridad en
las actividades mineras de acuerdo con los avances técnicos
y científicos; y requerir información sobre los programas
y cursos de capacitación e informar a los trabajadores que
se desempeñan en la industria extractiva.
9.- Cumplir con las funciones que las disposiciones
legales y reglamentarias le asignen en la fiscalización del
abastecimiento, distribución, almacenamiento y uso de los
explosivos destinados a las actividades mineras.
10.- Controlar la idoneidad del personal que trabaja con
explosivos y del de supervisores de prevención de riesgos y
seguridad minera, de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias.
11.- Celebrar convenios con el objeto de obtener
asistencia técnica, y para prestar servicios y efectuar
estudios, investigaciones y asesoramientos técnicos, en
forma remunerada, sobre cualquier materia de carácter
geológico y minero.
12.- Recopilar todos los datos geológicos y mineros
disponibles de uso general y mantener actualizado un Archivo
Nacional Geológico y Minero.
Toda persona, natural o jurídica, que acredite una
capacidad de extracción de mineral inferior a las cinco mil
toneladas brutas (5.000 t) mensuales, debidamente
empadronada ante la Empresa Nacional de Minería, podrá
acceder libremente al archivo indicado, de conformidad a las
disposiciones contenidas en la ley Nº 20.285.
13.- Convenir con quienes desarrollen trabajos de
investigación geológica y exploración, reconocimiento,
producción o explotación minera u otras actividades
basadas en los recursos renovables o no renovables, la
entrega de las informaciones, antecedentes, estudios y
resultados técnicos o científicos de carácter general,
relativos a dichas actividades, para incrementar el Archivo
Nacional Geológico y Minero.
14.- Celebrar convenios para la realización de todas o
parte de las funciones indicadas en los números 2 y 5 de
este artículo.
15.- Otorgar, cuando le sean solicitados, certificados
de origen y calidad de productos mineros que se destinen a
la exportación.
16.- Eliminado.
17. Declarar las alertas derivadas de actividad
volcánica o erupción y remoción en masa, que puedan
afectar a la población, en sus niveles y cobertura, y
comunicarlas de manera oportuna y suficiente, en la forma
que determinen los protocolos generados para estos efectos,
al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante
Desastres.
18. Declarar la alerta de amenazas derivadas de
emergencias mineras de gran alcance, en sus niveles y
cobertura, y comunicarla de manera oportuna y suficiente, en
la forma que determinen los protocolos generados para estos
efectos, al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta
ante Desastres.
19. Revisar la regulación aplicable a los proyectos o
actividades objeto de su competencia, formular un
diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento
normativo y su adecuada implementación, conforme a los
criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las
autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los
criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando
corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas
habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán
presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e
Inversión.
20. Contratar a profesionales y entidades técnicamente
idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente
acciones puntuales de apoyo para la tramitación de
autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión,
inspección, medición, verificación, análisis o
certificación del cumplimiento de las condiciones y
requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable,
conforme a lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de
la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás
normativa aplicable.
21. Reconocer profesionales y entidades técnicas,
cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a
requerimiento de quien solicite una autorización de su
competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o
requisitos técnicos exigidos normativamente para su
otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para
estos efectos, el que deberá mantener actualizado y
publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y
entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y
procedimientos para su reconocimiento, registro y control,
serán establecidos a través de un reglamento expedido por
el Ministerio de Minería, de acuerdo con lo dispuesto en el
Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones
Sectoriales.