Texto oficial
Artículo 25.- Las disposiciones de este decreto ley regirán a contar del 1° de Enero de 1981, sin perjuicio de que puedan dictarse en el mes de Diciembre de 1980 los decretos a que se refieren los artículos 4°, 11, 12, 14 y 22, y las resoluciones indicadas en el inciso segundo del artículo 16. Dichos decretos y resoluciones podrán ser modificados con posterioridad al 31 de Diciembre de 1980.