Texto oficial
Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 106 del decreto con fuerza de ley N° 252, de
1960, las obligaciones hipotecarias pactadas con el sistema
de reajuste establecido en el Título V de la ley N° 16.807
y en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 205, de
1960, se entenderán líquidas, si la liquidación del
crédito suscrita por el Gerente General de la Asociación
Nacional de Ahorro y Préstamo o por el cesionario y cuya
respectiva firma deberá ser autorizada ante notario, no
fuera objetada dentro del plazo fatal de 10 días, contado
desde la notificación del requerimiento judicial a que se
refiere el inciso primero del artículo 98, del decreto con
fuerza de ley N° 252, de 1960.
La objeción del deudor hipotecario debe ser fundada y
basada en documentos fidedignos, referidos a sumas o
partidas concretas de la liquidación de la Asociación o
del cesionario.
El Tribunal rechazará la objeción de plano si el
deudor no la fundamentare, no acompañare los documentos en
que se funda o no se refiere en ella a sumas o partidas
concretas.
El tribunal deberá ordenar el remate de la propiedad o
su entrega en prenda pretoria, para que la Asociación o el
cesionario se pague de aquella parte del crédito no
objetada, a menos que la objeción, debidamente fundada, se
refiera al total de la liquidación. El remanente del
remate, pagada la Asociación o cesionario de la parte no
objetada, se depositará en la cuenta del Tribunal a la
espera de las resultas de este juicio.
La objeción del deudor hipotecario se substanciará en
la forma establecida para los incidentes. La apelación se
concederá en ambos efectos.