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Artículo 7 del Decreto Ley 3538

Crea la comisión para el mercado financiero

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7168 / 9774502.

Texto oficial

Artículo 7.- La Comisión podrá pagar con fondos de su presupuesto los gastos que se ocasionen con motivo del ejercicio de las atribuciones que se le otorgan, en especial las contempladas en los numerales 6 y 8 del artículo 5, y en el inciso final del artículo 28. En tal caso tendrá derecho a cobrar las sumas pagadas más los reajustes e intereses señalados en el artículo 53 del Código Tributario a la entidad o persona por cuya cuenta efectúe el desembolso. Para el cobro de las sumas a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá demandar ejecutivamente al deudor ante el juzgado de letras en lo civil que corresponda en virtud de lo establecido en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo. En estos casos se practicará una liquidación que, firmada por el presidente de la Comisión, tendrá por sí sola mérito ejecutivo. En el juicio correspondiente no será admisible la oposición del ejecutado a menos que se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda el demandado será necesariamente condenado en costas. 2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución que hubiere dado lugar a los gastos que demanda la Comisión. 3. Prescripción.