Texto oficial
Artículo 7.- La Comisión podrá pagar con fondos de
su presupuesto los gastos que se ocasionen con motivo del
ejercicio de las atribuciones que se le otorgan, en especial
las contempladas en los numerales 6 y 8 del artículo 5, y
en el inciso final del artículo 28.
En tal caso tendrá derecho a cobrar las sumas pagadas
más los reajustes e intereses señalados en el artículo 53
del Código Tributario a la entidad o persona por cuya
cuenta efectúe el desembolso.
Para el cobro de las sumas a que se refiere el inciso
anterior, la Comisión podrá demandar ejecutivamente al
deudor ante el juzgado de letras en lo civil que corresponda
en virtud de lo establecido en los artículos 175 y
siguientes del Código Orgánico de Tribunales, solicitando
el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo.
En estos casos se practicará una liquidación que,
firmada por el presidente de la Comisión, tendrá por sí
sola mérito ejecutivo. En el juicio correspondiente no
será admisible la oposición del ejecutado a menos que se
funde en alguna de las siguientes excepciones:
1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en
una fecha posterior a la de la notificación de la demanda
el demandado será necesariamente condenado en costas.
2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de
esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la
resolución que hubiere dado lugar a los gastos que demanda
la Comisión.
3. Prescripción.