Texto oficial
Artículo 14.- Serán causales de cesación en el cargo
de comisionado las siguientes:
1. Expiración del plazo por el cual fue nombrado.
2. Renuncia aceptada por el Presidente de la
República.
3. Incapacidad física o síquica para el desempeño
del cargo.
4. Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o
incompatibilidad de las contempladas en los artículos 10,
11 y 12.
Si el comisionado hubiere sido acusado de alguno de los
delitos señalados en el número 1 del artículo 11 quedará
suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por
sentencia firme.
5. Incumplimiento grave de sus funciones y deberes.
Serán incumplimientos graves, entre otros, la inasistencia
injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones
durante un trimestre calendario; el incumplimiento a la
obligación de reserva a que se refiere el párrafo final
del numeral 5 del artículo 5 y el inciso primero del
artículo 28; el incumplimiento de las obligaciones de
presentación de declaraciones a que se refiere el artículo
13, el incumplimiento del deber de abstención a que alude
el artículo 16 y cualquier falta al principio de probidad
administrativa.
Asimismo, se considerará grave el incumplimiento de la
dedicación exclusiva contemplada en el artículo 10 y el
incumplimiento del deber de informar al Consejo sobre
causales sobrevinientes de inhabilidad o incompatibilidad,
contemplado en el inciso final del artículo 12. En dichos
casos, la causal de cesación se entenderá verificada al
momento de la sobreviniencia de la correspondiente
inhabilidad o incompatibilidad. El comisionado afectado
deberá restituir las remuneraciones percibidas desde el
momento que se entiende verificada la causal, y no le
corresponderá la compensación a que se refiere el inciso
segundo del artículo 30, sin perjuicio de las demás
consecuencias que establezca la ley. Lo anterior en ningún
caso afectará la validez de los actos del Consejo en cuya
dictación hubiere participado el comisionado afectado,
salvo que la inhabilidad o incompatibilidad observada
constituya, a su vez, una infracción al principio de
probidad administrativa y hubiere resultado determinante
para configurar la mayoría necesaria para adoptar el
acuerdo.
El comisionado respecto del cual se verificare alguna
de las causales contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del
inciso primero cesará automáticamente en su cargo.
Si alguno de los comisionados señalados en el número
2 del artículo 9 incurriere en alguna de las conductas
descritas en el número 5 del presente artículo será
acusado ante la Corte Suprema, la que resolverá en pleno y
en única instancia sobre la concurrencia de la causal. La
corte dará traslado por seis días hábiles al acusado para
que conteste la acusación, pudiendo dictar, igualmente,
medidas para mejor resolver. La corte, si lo estima
pertinente, podrá abrir un término probatorio, que no
excederá de siete días.
La acusación deberá ser interpuesta por el presidente
de la Comisión por sí o a requerimiento escrito de dos
comisionados. Será fundada y tendrá preferencia para su
vista y fallo. La sentencia se dictará en un plazo máximo
de treinta días, contado desde la vista de la causa.
La corte, mientras se encuentre pendiente su
resolución, podrá disponer la suspensión temporal del
comisionado acusado. Ejecutoriada la sentencia que declare
la configuración de la causal de cesación, el comisionado
afectado cesará de inmediato en su cargo, sin que pueda ser
designado nuevamente.
De proceder la causal descrita en el número 5 del
presente artículo respecto del comisionado a que se refiere
el número 1 del artículo 9, el Presidente de la República
lo removerá mediante decreto supremo, expedido a través
del Ministerio de Hacienda.
Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá
procederse al nombramiento de uno nuevo en la forma indicada
en el referido artículo 9. El comisionado nombrado en
reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que falte
para completar el período del comisionado reemplazado.