Texto oficial
Artículo 72.- Los intermediarios de valores de oferta
pública, las bolsas de valores, las bolsas de productos,
las administradoras generales de fondos y las
administradoras de carteras individuales fiscalizadas por la
Comisión deberán autorregularse con la finalidad de
implementar buenas prácticas en materia de gobierno
corporativo, ética empresarial, transparencia y competencia
leal entre los distintos actores del mercado.
Para tales efectos, existirá un Comité de
Autorregulación Financiera (en adelante también el
"Comité"), cuyo objeto exclusivo será dictar normas que
permitan alcanzar los fines descritos en el inciso
precedente y velar por su adecuado cumplimiento; establecer
y acreditar el cumplimiento de estándares de idoneidad
técnica y ética de los participantes del mercado de
valores; resolver las diferencias o reclamos que se
presenten entre sus miembros o entre éstos y sus clientes,
cuando así lo solicitaren, y promover la protección de los
inversionistas.
Podrán participar como miembros de este Comité tanto
las entidades descritas en el inciso primero del presente
artículo, como toda otra entidad que participe del mercado
financiero que así lo solicitare. Lo anterior, sin
perjuicio de la existencia de entidades que puedan asociarse
al Comité, tales como asociaciones gremiales, empresas de
custodia y depósito de valores, administradoras de sistemas
de compensación y liquidación de instrumentos financieros,
entre otras, en los términos y condiciones que al efecto
aquel determine.