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Artículo 12 del Decreto Ley 3551

Fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7175 · idParte: 8029157

Texto oficial

ARTICULO 12.- En las entidades a que se refiere el artículo 5° se regirán, para los efectos de los nombramientos de personal, solamente los requisitos establecidos en el Párrafo 2 del Título I del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1969, y los que a continuación se indican: Directivos: título profesional universitario. Jefaturas: título profesional universitario. Profesionales: título profesional universitario, de 8 semestres a lo menos. Fiscalizadores: título profesional universitario de 8 semestres a lo menos; o título profesional universitario de 6 semestres y experiencia profesional de un año; o título de Contador y 5 años de experiencia laboral y curso de capacitación. Administrativos: cuarto año medio aprobado. Mayordomos: octavo año básico y experiencia laboral de 2 años, o sexto año básico y experiencia laboral de 5 años. Auxiliares: sexto año básico. El Jefe Superior de las entidades referidas, mediante reglamento interno, podrá fijar otros requisitos específicos adicionales o complementarios. El Jefe Superior de las entidades en referencia podrá eximir, por resolución fundada, a determinadas personas, del cumplimiento de los requisitos antes establecidos. Esta facultad no podrá ejercerse respecto de los requisitos del Párrafo 2 del Título I del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.